sábado, 2 de julio de 2011

EL PRINCIPIO DE COMPLEMENTARIEDAD EN EL ESTATUTO DE ROMA, A PROPOSITO DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Y LOS ESTADOS NO PARTE DE SU ESTATUTO

En general los sujetos de derecho internacional han sido los Estados, pero con el pasar del tiempo los organismos internacionales y los individuos han ganado terreno en este ámbito. En el caso de la Corte Penal Internacional estamos hablando de responsabilidad penal del individuo frente a una instancia internacional. Aquí hay que hacer una distinción entre lo que podríamos llamar delitos comunes y ciertos delitos que son considerados graves por la comunidad internacional de Estados, de tal manera que esos delitos adquieren una trascendencia internacional y, por lo tanto, la comisión de estos crímenes y delitos no es un asunto que le interese exclusivamente al Estado particular donde se pueden haber cometido, sino que es de interés de la comunidad internacional de Estados en su conjunto.[1] Es así que a diferencia de la Corte Internacional de justicia que se encarga de resolver las diferencias entre Estados o la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el cual el demandado es el Estado, en la Corte Penal Internacional persigue la responsabilidad individual.
Sin embargo para esta situación encontramos su antecedente más cercano, el 17 de julio de 1998, en el cual la comunidad internacional realizó un enorme avance en la lucha contra la impunidad de los autores de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra. Ese día, 120 Estados votaron en una conferencia diplomática a favor de la adopción del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en el que se dispone el establecimiento de ésta como tribunal permanente con jurisdicción sobre dichos delitos si los Estados no pueden o no quieren iniciar investigaciones o enjuiciamientos sobre ellos.[2] La Corte puede juzgar a personas acusadas de tales delitos de acuerdo al artículo 12 y 13 del Estatuto de Roma:

“Artículo 12
Condiciones previas para el ejercicio de la competencia: (…..)
2.  En el caso  de  los apartados a) o c) del artículo 13, la Corte podrá ejercer su competencia si uno o varios de los Estados siguientes son Partes en el presente Estatuto o han aceptado la competencia de la Corte de conformidad con el párrafo 3:
a)  El Estado en cuyo territorio haya tenido lugar la conducta de que se trate, o si el crimen se hubiere cometido a bordo de un buque o de una aeronave, el Estado de matrícula del buque o la aeronave;
b)  El Estado del que sea nacional el acusado del crimen.
3.  Si la aceptación de un Estado que no sea Parte en el presente Estatuto fuere necesaria de conformidad con el párrafo 2, dicho Estado podrá, mediante declaración depositada en poder del Secretario, consentir en que la Corte ejerza su competencia respecto del crimen de que se trate……
Artículo 13
Ejercicio de la competencia: (…..)
a) Un Estado Parte remite al Fiscal, de conformidad con el artículo 14, una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes;
b) El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, remite al Fiscal una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes; o (…..)”[3]

Una vez delimitada la competencia de la corte es importante hacer mención a un principio rector que nos ayudara a comprender la competencia de la Corte Penal Internacional, y es el principio de complementariedad que se recoge en el preámbulo y en los artículos 1 y 17 del Estatuto de Roma. Para lo cual debe entenderse que la Corte Penal Internacional funciona subsidiariamente de la competencia de los tribunales internos e incentiva a los Estados a ejercer su jurisdicción en este tipo de crímenes, para que sea en los tribunales internos donde se desarrolle el juicio y se emita la sentencia en estas materias. Sólo a falta de tribunales internos o si éstos no están en condiciones de impartir justicia, opera la Corte Penal Internacional. [4]
En la práctica, la complementariedad supone que la Corte Penal Internacional solo puede intervenir si los Estados Partes en el Estatuto de Roma –y, a veces, Estados que no son Partes- no pueden realmente cumplir con la obligación que les impone el Derecho Internacional de iniciar investigaciones y enjuiciamientos.[5] Aquí es donde nos detenemos, para analizar y reflexionar lo que sucinta este tipo de hechos. Primero: la corte nos hace mención que Estados no miembros de la Corte Penal Internacional puedan reconocer la competencia de la Corte Penal Internacional ad hoc, y segundo: es por medio del Consejo de Seguridad que solicitara la competencia de la Corte para actuar en estos casos.
En lo que concierne a la parte procedimental, conforme al estatuto de la Corte, la denuncia será remitida al fiscal por el Consejo de Seguridad. Este analizara la veracidad de la información obtenida, recabara testimonio, etc. Luego, si el fiscal considera que la denuncia tiene sustento, solicitara a la sala de Cuestiones preliminares –compuesta por seis magistrados- la autorización para abrir investigación. La sala de cuestiones preliminares puede rechazar o admitir la solicitud. Si la admite, el fiscal y el acusado se presentan ante ella. Si la sala de cuestiones preliminares confirma los cargos, remite al acusado a una sala de primera instancia –compuesta de seis magistrados- que podrá absolverlo o condenarlo. Puede interponerse un recurso de apelación ante la Sala de Apelaciones –compuesta de cinco magistrados-. Contra la decisión de esta Sala de Apelaciones, solamente cabe establecer un recurso de revisión –siempre y cuando se descubran nuevos hechos o pruebas no valoradas durante el proceso y estas fueran determinantes para el resultado final del mismo.[6]
Pero en relación a los Estados que no forman parte de la Corte Penal Internacional y no la reconocen, el Consejo de Seguridad está facultado a actuar con la justificación de mantener la paz, algunos piensan que esta facultad del consejo de seguridad es violar de cierto modo la soberanía de un determinado Estado, pero no es así, de acuerdo con el principio de complementariedad; la CPI complementa los sistemas de justicia penal domésticos, la Corte Penal Internacional se mantiene al margen, si el Estado que tiene jurisdicción investiga los crímenes seriamente y  castiga a los responsables. La razón  fundamental del principio  es que, por un  lado, constituye tarea principal de los Estados enjuiciar delitos internacionales, especialmente si fueron cometidos en su territorio; por otro lado, se debe reconocer que la Corte Penal Internacional nunca podrá en términos de su capacidad procesal, sustituir a los Estados en esta tarea. El papel de la Corte Penal Internacional, así, en principio, se limita a monitorear o supervisar sistemas nacionales y eventualmente apoyarlos en sus enjuiciamientos nacionales. Esto está claramente expresado en la iniciativa de algunos Estados para establecer la llamada “Capacidad de respuesta rápida de la Justicia" de la Corte Penal Internacional, para ayudar a Estados dispuestos, pero  incapaces, de llevar a cabo sus propios procesos.[7]
Si bien es cierto la Corte Penal Internacional no viola la soberanía de un Estado, pero si presenta algunos problemas, que a mi consideración se debe de garantizar un buen desenvolvimiento de la Corte, puesto que de cierta manera se ve influencia políticamente por el Consejo de Seguridad. Por otro lado se debe de garantizar la compatibilidad del Derecho Interno y la legislación de la Corte para garantizar que la que juzgue no sea la Corte sino sus Tribunales.


[1] TRONCOSO REPETTO, Claudio. La Corte Penal Internacional y el principio de la complementariedad. Chile, Red Ius et Praxis, 2006. p 407a.
[2] Amnistía Internacional. Corte penal internacional: lista actualizada de requisitos para la aplicación efectiva del estatuto de Roma.
[3] Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, 1998.
[4] TRONCOSO REPETTO, Claudio. La Corte Penal Internacional y el principio de la complementariedad. Chile: Red Ius et Praxis, 2006. p 410.
[5] Amnistía Internacional. Corte penal internacional, la elección de las opciones correctas en la conferencia de revisión. España, Editorial Amnistía Internacional, 2010. p 18.
[6] NOVAK TALAVERA, Fabián y GARCIA- CORROCHANO MOYANO, Luis. Derecho Internacional Público, Tomo III, Solución pacífica de controversias. Perú, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2005, p. 208.
[7] AMBOS, Kai. Enjuiciamiento de crímenes internacionales en el nivel nacional e internacional:
entre Justicia y Realpolitik. Política Criminal: Revista Electrónica Semestral de Políticas Públicas en Materias Penales. Diciembre 2007, p. 12. 

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